Opinión | Mario Amoretti Pachas: Flagrancia, homicidio culposo, colaboración eficaz
El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia se configura con la comisión de un delito presente; y para tal efecto, deben concurrir dos requisitos insustituibles; a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. Además, que el plazo ha sido ampliado de 24 a 48 horas, para ser considerado como flagrante, comportando necesaria intervención policial, dentro de dicho lapso.
Proceso inmediato, aplicable en los casos de flagrancia o cuando el imputado ha confesado la comisión de un delito o ante la existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado sean evidentes. De acuerdo a lo sucedido en los casos de resistencia a la autoridad, es que se presentaron serios problemas para su aplicación, tales como: vulneración al derecho de defensa, derecho a probar, etc., motivo por el cual, para solicitar una prisión preventiva -casos de un accidente de tránsito- tiene que existir pericias, sobre alcoholemia, técnica policial, etc., a fin de establecer si está dentro de los alcances de un homicidio culposo leve o grave.
Aspirante a colaborador eficaz. Es la persona que reconoce haber cometido un delito y aspira a obtener beneficios como: se reduzca o exima de pena; y para tal efecto debe no solamente proporcionar información y aportar las pruebas con las cuales acrediten la veracidad de su información, pues no basta que haga una imputación, sino que debe acreditar que la persona a quien le imputa que ha cometido un delito, lo demuestra con pruebas o indicios razonables de que lo afirmado es cierto.
Es por ello, que justamente en el Acuerdo Plenario- 01- 2019, sobre prisión preventiva, señala que a fin de valorar su atendibilidad, en sí mismas no justifican un mandato de prisión preventiva, pues necesitarán, atento a lo fijado por el artículo 158, tercer apartado, el Código Procesal Penal, “[...] otras pruebas o, mejor dicho, medios de investigación o, en su caso, medios de prueba que corroboren sus testimonios...”. De tal manera que es de vital importancia que se tenga en cuenta