21/11/2019 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023
Es necesario que los jueces en todos los casos tengan en cuenta lo señalado en el punto 27 del Acuerdo Plenario N° 01- 2019. La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. (...) En suma, se precisa, la existencia de datos concretos indicadores de un injusto penal importante para las actuaciones de la causa, que con alta probabilidad permiten concluir provisionalmente, como es obvio, la concurrencia del hecho y de su vinculación con el imputado (...).
En CUANTO AL PELIGRO DE FUGA; (...) (ii) el criterio concreto que supone valorar las circunstancias personales y sociales del imputado, dado que la comprobación de la existencia o no de “raíces” como la familia, el trabajo, la imagen social de la persona permitirá determinar razonablemente la tendencia del imputado a rehuir el proceso penal. (...) Y, aisladamente la inexistencia de determinado arraigo no genera la aplicación automática de la prisión preventiva, para lo cual ha de valorar las circunstancias del caso, las otras situaciones específicas constitutivas del referido riesgo o peligro, siempre que no existan otras medidas que pudieran cumplir la finalidad de impedir razonablemente el riesgo de fuga.
RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN. El imputado ha de tener una auténtica capacidad, para por si solo o por medio de terceros, influir en las actividades tendentes a menoscabar las fuentes - medios de investigación o de prueba; y, además, desde la garantía de presunción de inocencia, están excluidos como condiciones determinantes del peligro de obstaculización los actos derivados del ejercicio del derecho de defensa del imputado o como respuesta a su falta de colaboración en la investigación. La Fiscalía debe aportar datos acerca de la existencia real del riesgo de obstaculización, y para tal fin aun cuando venga identificado con un pronóstico de futuro, que como tal es relativamente incierto, debe resultar real y no meramente presunto.
CIDH. ASO CHAPARRO ALVAREZ. REQUISITOS PARA DECRETAR DETENCIÓN. iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.
No se debe abusar de la prisión preventiva, como viene sucediendo en los últimos años, pues muchas veces se detiene para recién investigar, basados en declaraciones de “testigos protegidos, cuando son autores de delitos o de aspirantes a colaboradores”.