26/11/2019 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023
Uno de los graves problemas que afecta a la sociedad, durante estos últimos años, indudablemente es la violencia que se viene produciendo contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y constituye desde luego una grave afectación a los derechos humanos.
No cabe duda que en el Perú vivimos tiempos violentos, pues a la ya grave inseguridad ciudadana, hay que agregarle los delitos contra la libertad sexual, violencia de género, feminicidios y violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
En tal sentido, existe una corriente mayoritaria social y jurídica de sobreprotección legal hacia la mujer, en perjuicio de los derechos del hombre y que lo hace vulnerable para ser sometido en un proceso penal con riesgo de perder hasta la propia libertad locomotora y otra que se viene empoderando, que considera que existe discriminación del hombre hacia la mujer, en su entorno privado o público, con la finalidad de someterla o dominarla ya sea de manera física, sexual, económica y psicológica.
Por lo que, a fin de dar una solución doctrinal y jurisprudencial a tan importante tema, el Poder Judicial ha publicado recientemente el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición.
Por tal motivo, continuando con la difusión de estos acuerdos plenarios, diremos que según la Organización Panamericana de la Salud, la violencia, así definida, se puede entender, como el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o afectivo, contra uno mismo, contra otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo de privaciones.
Por lo que una perspectiva de interpretación integral del ordenamiento jurídico, que pretenda ser coherente, anuncia tempranamente el sentido interpretativo, que no se debe aplicar la institución procesal de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en delitos de violencia de género y violencia doméstica.
De la misma forma, se ha establecido como jurisprudencia legal, que ante la prohibición expresa del legislador no concurre una interpretación posible bajo la cual, en dichos delitos, se pretenda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, sin embargo, el juez está habilitado a aplicar las penas sustitutivas previstas en el precepto legal, cuando concurran los supuestos previstos en la ley.
Por tal razón, la jurisprudencia de la más alta instancia judicial, al pronunciarse sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y al desarrollar la aplicación del principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, lo hace con una finalidad de evitar la revictimización de la parte agraviada; sin embargo, cierra la posibilidad de concluir un proceso penal por la negociación entre las partes; en cambio, para los efectos de la punición de las penas, no obstante que el texto penal es expreso, al disponer que el juez después de un debido proceso, emita sentencia condenatoria y sea esta de carácter efectiva, también habilita al juez para aplicar penas sustitutivas, lo cual es un importante avance jurisprudencial y produce desde luego predictibilidad y seguridad jurídica.