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Opinión | Dr. Edhín Campos Barranzuela: "Exoneración penal de los viáticos"

Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios

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15/10/2019 / Exitosa Noticias / Columnistas / Actualizado al 09/01/2023

Bastante beneplácito y aceptación viene causando en la comunidad jurídica nacional y en la opinión pública, la reciente publicación del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a los viáticos y el delito de peculado.

El Acuerdo Plenario 07-2019/CIJ-116, publicado hace poco menos de dos semanas, en la página web del Poder Judicial, forma parte del segundo avance jurisprudencial aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.

Los viáticos constituyen asignaciones de dinero que se les otorga a los funcionarios o servidores públicos o personal comisionado, para realizar gestiones a favor de la entidad pública que representa, fuera del lugar de trabajo a nivel nacional o en el extranjero y para tal efecto se deben cubrir sus gastos de alimentación, alojamiento y desplazamiento de la comisión de servicios.

Por tal motivo, en los últimos años la Corte Suprema de Justicia de la República ha mostrado posturas disímiles, respecto a la existencia y evolución de este delito que se encuentra tipificado en el artículo 387 del Código Penal y están referidas a los Recursos de Nulidad Nro. 260-2009-Loreto, 1886-2009-Lima, 4481-2008 -Junín, 907-2014-Tacna y 4212-2009-Amazonas, respectivamente.

Las discrepancias respecto a este instituto penal, han sido bastante marcadas y la pregunta que se ha formulado cierto sector de la judicatura, ha estado orientada a indicar si ¿configura o no delito de peculado la conducta del sujeto público que ante la administración no justifica el gasto del dinero recibido por concepto de viáticos?

Entonces, la bifurcación de la discusión se vio orientada a precisar de que si existe la posibilidad de que la apropiación de viáticos constituye o no delito de peculado doloso y de existir esa posibilidad, en qué casos se daría para considerarlo como instrumento configurador de ilícito penal.

Por tanto, antes de imputar la comisión del delito de peculado, será necesario identificar si el funcionario cumplió o no con la comisión; si la cumplió, la omisión o defecto en la sustentación del gasto deberá quedar dentro de los estrictos ámbitos del control y sanción de orden administrativo, ir más allá constituiría un supuesto de criminalización extensiva de una materia que tiene eficaz tratamiento extra penal, peor aún sin la indagación previa y debida se pudiera imputar una apropiación total o parcial del monto que recibió el comisionado como viáticos.

Si lo que se le imputa es el incumplimiento de un deber de rendición de cuentas en el más extremo caso, debería recaer sobre el monto no gastado y nunca sobre el total si la comisión se realizó. Por tal razón, diremos que a raíz del Acuerdo Plenario 07-2019/CIJ-116, no se configura delito de peculado, debido a que la percepción por viáticos por parte del sujeto público tiene naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia que exige el delito de peculado, en consecuencia, la conducta del funcionario público debe ventilarse en el ámbito administrativo, por lo que existe una exoneración penal por viáticos.