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Opinión | Dr. Edhín Campos Barranzuela: 06 meses de prisión preventiva

Bastante satisfacción ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica nacional, la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional.
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05-12-2022

Bastante satisfacción ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica nacional, la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, referida a los nuevos aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser de obligatorio cumplimiento por los magistrados del Poder Judicial.

En efecto, se trata de la sentencia 03248 - 2019 - PHC/TC sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Humberto Abanto Verástegui a favor del procesado Jaime Yoshiyama Tanaka, quien se encuentra procesado por el presunto delito de lavado de activos en agravio del Estado peruano.

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La causa se inicia, en virtud a que el órgano jurisdiccional declara fundada la medida coercitiva personal de prisión preventiva por 36 meses y la línea de la defensa alega vulneración del derecho a la debida motivación y el derecho a probar, es por ello que pese a que el procesado ya no se encuentra con el mandato de prisión preventiva, por haberse variado, declarada fundada la demanda y a partir de este emblemático caso, desarrolla algunos criterios que se convierten en doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatorio cumplimiento para la judicatura nacional.

El máximo intérprete de la Constitución ha dejado establecido que, si bien el artículo 274 del Código Procesal Penal ha establecido plazos perentorios para el plazo temporal de la medida de prisión preventiva, en el orden de 9, 18 y 36 meses, ello no significa que el imputado podría permanecer todo ese tiempo privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, sino que la medida coercitiva personal debe revisarse a petición de parte, empero de OFICIO cada cierto tiempo y es cada seis meses.

A partir de la fecha y con la emisión de esta nueva doctrina jurisprudencial, que flexibiliza la medida de coerción personal, los operadores de justicia como los señores fiscales deben disminuir prudencialmente sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejercer un mejor control de legalidad penal al momento de resolver.

De la misma forma, se precisa que, de acuerdo a los estándares internacionales, se debe aplicar el control de convencionalidad, toda vez que los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y se subraya que dicha revisión debe realizarse cada seis meses, luego de haberse dictado la medida coercitiva personal.

Asimismo, se indica el deber obligatorio de la judicatura de efectuar una debida motivación reforzada, al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la duración de la prisión preventiva, pues solo así será válida, constitucional y convencional.

Finalmente, consideramos que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional constituye un buen aporte jurisprudencial para todos los jueces de la República y, además, hace una exhortación al Parlamento la modificación del artículo 283 del Código Procesal Penal referido a la cesación de la prisión preventiva.

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